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PROTOCOLO
CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO DEL MERCOSUR
LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en
adelante Estados Partes;
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, del 26 de marzo de
1991 y el Protocolo de Ouro Preto, del 17 de diciembre de 1994
que establecieron la Comisión Parlamentaria Conjunta y la
Decisión CMC N° 49/04, “Parlamento del MERCOSUR”.
RECORDANDO el Acuerdo Interinstitucional entre el Consejo del
Mercado Común y la Comisión Parlamentaria Conjunta, firmado el 6
de octubre de 2003.
CONSIDERANDO su firme voluntad política de fortalecer y de
profundizar el proceso de integración del MERCOSUR, contemplando
los intereses de todos los Estados Partes y contribuyendo, de
tal forma, al simultáneo desarrollo de la integración del
espacio sudamericano.
CONVENCIDOS de que el logro de los objetivos comunes que se han
fijado los Estados Partes, requiere de un marco institucional
equilibrado y eficaz, que permita crear normas que sean
efectivas y que garanticen un clima de seguridad jurídica y
previsibilidad en el desarrollo del proceso de integración, a
fin de mejor promover la transformación productiva, la equidad
social, el desarrollo científico y tecnológico, las inversiones
y la creación de empleo, en todos los Estados Partes y en
beneficio de sus ciudadanos.
CONSCIENTES de que la instalación del Parlamento del MERCOSUR,
con una adecuada representación de los intereses de los
ciudadanos de los Estados Partes, significará un aporte a la
calidad y equilibrio institucional del MERCOSUR, creando un
espacio común en el que se refleje el pluralismo y las
diversidades de la región, y que contribuya a la democracia, la
participación, la representatividad, la transparencia y la
legitimidad social en el desarrollo del proceso de integración y
de sus normas.
ATENTOS a la importancia de fortalecer el ámbito institucional
de cooperación interparlamentaria, para avanzar en los objetivos
previstos de armonización de las legislaciones nacionales en las
áreas pertinentes y agilizar la incorporación a los respectivos
ordenamientos jurídicos internos de la normativa del MERCOSUR,
que requiera aprobación legislativa.
RECONOCIENDO la valiosa experiencia acumulada por la Comisión
Parlamentaria Conjunta desde su creación.
REAFIRMANDO los principios y objetivos del Protocolo de Ushuaia
sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la República de Chile, del 24 de julio de 1998 y la
Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR, del 25 de junio de 1996.
ACUERDAN:
Artículo 1
Constitución
Constituir el Parlamento del MERCOSUR, en adelante el
Parlamento, como órgano de representación de sus pueblos,
independiente y autónomo, que integrará la estructura
institucional del MERCOSUR.
El Parlamento
sustituirá a la Comisión Parlamentaria Conjunta.
El Parlamento
estará integrado por representantes electos por sufragio
universal, directo y secreto, de acuerdo con la legislación
interna de cada Estado Parte y las disposiciones del presente
Protocolo.
El Parlamento
será un órgano unicameral y sus principios, competencias e
integración se rigen según lo dispuesto en este Protocolo.
La efectiva
instalación del Parlamento tendrá lugar, a más tardar, el 31 de
diciembre de 2006.
La constitución
del Parlamento se realizará a través de las etapas previstas en
las Disposiciones Transitorias del presente Protocolo.
Artículo 2
Propósitos
Son propósitos del Parlamento:
1. Representar a
los pueblos del MERCOSUR, respetando su pluralidad ideológica y
política.
2. Asumir la
promoción y defensa permanente de la democracia, la libertad y
la paz.
3. Impulsar el
desarrollo sustentable de la región con justicia social y
respeto a la diversidad cultural de sus poblaciones.
4. Garantizar la
participación de los actores de la sociedad civil en el proceso
de integración.
5. Estimular la
formación de una conciencia colectiva de valores ciudadanos y
comunitarios para la integración.
6. Contribuir a
consolidar la integración latinoamericana mediante la
profundización y ampliación del MERCOSUR.
7. Promover la
solidaridad y la cooperación regional e internacional.
Artículo 3
Principios
Son principios del Parlamento:
1. El pluralismo
y la tolerancia como garantías de la diversidad de expresiones
políticas, sociales y culturales de los pueblos de la región.
2. La
transparencia de la información y de las decisiones para crear
confianza y facilitar la participación de los ciudadanos.
3. La cooperación
con los demás órganos del MERCOSUR y ámbitos regionales de
representación ciudadana.
4. El respeto de
los derechos humanos en todas sus expresiones.
5. El repudio a
todas las formas de discriminación, especialmente las relativas
a género, color, etnia, religión, nacionalidad, edad y condición
socioeconómica.
6. La promoción
del patrimonio cultural, institucional y de cooperación
latinoamericano en procesos de integración.
7. La promoción
del desarrollo sustentable en el MERCOSUR y el trato especial y
diferenciado para los países de economías menores y para las
regiones con menor grado de desarrollo.
8. La equidad y
la justicia en los asuntos regionales e internacionales, y la
solución pacífica de las controversias.
Artículo 4
Competencias
El Parlamento tendrá las siguientes competencias:
1. Velar en el
ámbito de su competencia por la observancia de las normas del
MERCOSUR.
2. Velar por la
preservación del régimen democrático en los Estados Partes, de
conformidad con las normas del MERCOSUR, y en particular con el
Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.
3. Elaborar y
publicar anualmente un informe sobre la situación de los
derechos humanos en los Estados Partes, teniendo en cuenta los
principios y las normas del MERCOSUR.
4. Efectuar
pedidos de informes u opiniones por escrito a los órganos
decisorios y consultivos del MERCOSUR establecidos en el
Protocolo de Ouro Preto sobre cuestiones vinculadas al
desarrollo del proceso de integración. Los pedidos de informes
deberán ser respondidos en un plazo máximo de 180 días
5. Invitar, por
intermedio de la Presidencia Pro Tempore del CMC, a
representantes de los órganos del MERCOSUR, para informar y/o
evaluar el desarrollo del proceso de integración, intercambiar
opiniones y tratar aspectos relacionados con las actividades en
curso o asuntos en consideración.
6. Recibir, al
finalizar cada semestre a la Presidencia Pro Tempore del
MERCOSUR, para que presente un informe sobre las actividades
realizadas durante dicho período.
7. Recibir, al
inicio de cada semestre, a la Presidencia Pro Tempore del
MERCOSUR, para que presente el programa de trabajo acordado, con
los objetivos y prioridades previstos para el semestre.
8. Realizar
reuniones semestrales con el Foro Consultivo Económico-Social a
fin de intercambiar informaciones y opiniones sobre el
desarrollo del MERCOSUR.
9. Organizar
reuniones públicas, sobre cuestiones vinculadas al desarrollo
del proceso de integración, con entidades de la sociedad civil y
los sectores productivos.
10. Recibir,
examinar y en su caso canalizar hacia los órganos decisorios,
peticiones de cualquier particular de los Estados Partes, sean
personas físicas o jurídicas, relacionadas con actos u omisiones
de los órganos del MERCOSUR.
11. Emitir
declaraciones, recomendaciones e informes sobre cuestiones
vinculadas al desarrollo del proceso de integración, por
iniciativa propia o a solicitud de otros órganos del MERCOSUR.
12. Con el fin de
acelerar los procedimientos internos correspondientes de entrada
en vigor de las normas en los Estados Parte, el Parlamento
elaborará dictámenes sobre todos los proyectos de normas del
MERCOSUR que requieran aprobación legislativa en uno o varios
Estados Parte, en un plazo de noventa días (90) de efectuada la
consulta. Dichos proyectos deberán ser enviados al Parlamento
por el órgano decisorio del MERCOSUR, antes de su aprobación.
Si el proyecto de
norma del MERCOSUR es aprobado por el órgano decisorio, de
conformidad con los términos del dictamen del Parlamento, la
norma deberá ser remitida por cada Poder Ejecutivo nacional al
Parlamento del respectivo Estado Parte, dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de dicha
aprobación.
En caso que la
norma aprobada no estuviera en conformidad con el dictamen del
Parlamento, o si éste no se hubiere expedido en el plazo
mencionado en el primer párrafo del presente numeral, la misma
seguirá su trámite ordinario de incorporación.
Los Parlamentos
nacionales, según los procedimientos internos correspondientes,
deberán adoptar las medidas necesarias para la instrumentación o
creación de un procedimiento preferencial para la consideración
de las normas del MERCOSUR que hayan sido adoptadas de
conformidad con los términos del dictamen del Parlamento,
mencionado en el párrafo anterior.
El plazo máximo
de duración del procedimiento previsto en el párrafo precedente,
será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, contados a
partir del ingreso de la norma al respectivo Parlamento
nacional.
Si dentro del
plazo de ese procedimiento preferencial el Parlamento del Estado
Parte rechaza la norma, ésta deberá ser reenviada al Poder
Ejecutivo para que la presente a la reconsideración del órgano
correspondiente del MERCOSUR.
13. Proponer
proyectos de normas del MERCOSUR para su consideración por el
Consejo del Mercado Común, el que deberá informar semestralmente
sobre su tratamiento.
14. Elaborar
estudios y anteproyectos de normas nacionales, orientados a la
armonización de las legislaciones nacionales de los Estados
Partes, los que serán comunicados a los Parlamentos nacionales a
los efectos de su eventual consideración.
15. Desarrollar
acciones y trabajos conjuntos con los Parlamentos nacionales,
con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del
MERCOSUR, en particular aquellos relacionados con la actividad
legislativa.
16. Mantener
relaciones institucionales con los Parlamentos de terceros
Estados y otras instituciones legislativas.
17. Celebrar, en
el marco de sus atribuciones, con el asesoramiento del órgano
competente del MERCOSUR, convenios de cooperación o de
asistencia técnica con organismos públicos y privados, de
carácter nacional o internacional.
18. Fomentar el
desarrollo de instrumentos de democracia representativa y
participativa en el MERCOSUR.
19. Recibir
dentro del primer semestre de cada año un informe sobre la
ejecución del presupuesto de la Secretaría del MERCOSUR del año
anterior.
20. Elaborar y
aprobar su presupuesto e informar sobre su ejecución al Consejo
de Mercado Común dentro del primer semestre del año posterior al
ejercicio.
21. Aprobar y
modificar su reglamento interno.
22. Realizar
todas las acciones que correspondan al ejercicio de sus
competencias.
Artículo 5
Integración
1. El Parlamento se integrará de conformidad a un criterio de
representación ciudadana.
2. Los
integrantes del Parlamento, en adelante denominados
Parlamentarios, tendrán la calidad de Parlamentarios del
MERCOSUR.
Artículo 6
Elección
1. Los Parlamentarios serán elegidos por los ciudadanos de los
respectivos Estados Partes, a través de sufragio directo,
universal y secreto.
2. El mecanismo
de elección de los Parlamentarios y sus suplentes, se regirá por
lo previsto en la legislación de cada Estado Parte, la cual
procurará asegurar una adecuada representación por género,
etnias y regiones según las realidades de cada Estado.
3. Los
Parlamentarios serán electos conjuntamente con sus suplentes,
quienes los sustituirán, de acuerdo a la legislación electoral
del Estado Parte respectivo, en los casos de ausencia definitiva
o transitoria. Los suplentes serán elegidos en la misma fecha y
forma que los Parlamentarios titulares, así como para idénticos
períodos.
4. A propuesta
del Parlamento, el Consejo del Mercado Común establecerá el “Día
del MERCOSUR Ciudadano”, para la elección de los parlamentarios,
de forma simultánea en todos los Estados Partes, a través de
sufragio directo, universal y secreto de los ciudadanos.
Artículo 7
Participación
de los Estados Asociados
El Parlamento podrá invitar a los Estados Asociados del MERCOSUR
a participar en sus sesiones públicas, a través de miembros de
sus Parlamentos nacionales, los que participarán con derecho a
voz y sin derecho a voto.
Artículo 8
Incorporación
de nuevos miembros
1. El Parlamento, de conformidad con el artículo 4, inciso 12,
se expedirá sobre la adhesión de nuevos Estados Partes al
MERCOSUR.
2. El instrumento
jurídico que formalice la adhesión determinará las condiciones
de la incorporación de los Parlamentarios del Estado adherente
al Parlamento.
Artículo 9
Independencia
Los miembros del Parlamento no estarán sujetos a mandato
imperativo y actuarán con independencia en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 10
Mandato
Los Parlamentarios tendrán un mandato común de cuatro (4) años,
contados a partir de la fecha de asunción en el cargo, y podrán
ser reelectos.
Artículo 11
Requisitos e
incompatibilidades
1. Los candidatos a Parlamentarios deberán cumplir con los
requisitos exigibles para ser diputado nacional, según el
derecho del Estado Parte respectivo.
2. El ejercicio
del cargo de Parlamentario es incompatible con el desempeño de
un mandato o cargo legislativo o ejecutivo en los Estados
Partes, así como con el desempeño de cargos en los demás órganos
del MERCOSUR.
3. Serán
aplicables, asimismo, las demás incompatibilidades para ser
legislador, establecidas en la legislación nacional del Estado
Parte correspondiente.
Artículo 12
Prerrogativas
e inmunidades
1. El régimen de prerrogativas e inmunidades se regirá por lo
que se establezca en el Acuerdo Sede mencionado en el artículo
21.
2. Los
Parlamentarios no podrán ser juzgados, civil o penalmente, en el
territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, en ningún
momento, ni durante ni después de su mandato, por las opiniones
y votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
3. Los
desplazamientos de los miembros del Parlamento, para comparecer
a su local de reunión y de allí regresar, no serán limitados por
restricciones legales ni administrativas.
Artículo 13
Opiniones
Consultivas
El Parlamento podrá solicitar opiniones consultivas al Tribunal
Permanente de Revisión.
Artículo 14
Aprobación del
Reglamento Interno
El Parlamento aprobará y modificará su Reglamento Interno por
mayoría calificada.
Artículo 15
Sistema de
adopción de decisiones
1. El Parlamento adoptará sus decisiones y actos por mayoría
simple, absoluta, especial o calificada.
2. Para la
mayoría simple se requerirá el voto de más de la mitad de los
Parlamentarios presentes.
3. Para la
mayoría absoluta se requerirá el voto de más de la mitad del
total de los miembros del Parlamento.
4. Para la
mayoría especial se requerirá el voto de los dos tercios del
total de los miembros del Parlamento, que incluya a su vez a
Parlamentarios de todos los Estados Partes.
5. Para la
mayoría calificada se requerirá el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de integrantes de la representación parlamentaria de
cada Estado Parte.
6. El Parlamento
establecerá en su Reglamento Interno las mayorías requeridas
para la aprobación de los distintos asuntos.
Artículo 16
Organización
1. El Parlamento contará con una Mesa Directiva, encargada de la
conducción de los trabajos legislativos y de sus servicios
administrativos.
Estará compuesta
por un Presidente, y un Vicepresidente de cada uno de los demás
Estados Partes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento
Interno.
Será asistida por
un Secretario Parlamentario y un Secretario Administrativo.
2. El mandato de
los miembros de la Mesa Directiva será de 2 (dos) años, pudiendo
sus miembros ser reelectos por una sola vez.
3. En caso de
ausencia o impedimento temporario, el Presidente será sustituido
por uno de los Vicepresidentes, de acuerdo a lo que establezca
el Reglamento Interno.
4. El Parlamento
contará con una Secretaría Parlamentaria y una Secretaría
Administrativa, las que funcionarán con carácter permanente en
la sede del Parlamento.
5. El Parlamento
constituirá comisiones permanentes y temporarias, que contemplen
la representación de los Estados Partes, cuya organización y
funcionamiento serán establecidos en el Reglamento Interno.
6. El personal
técnico y administrativo del Parlamento estará integrado por
ciudadanos de los Estados Partes. Será designado por concurso
público internacional y tendrá estatuto propio, con un régimen
jurídico equivalente al del personal de la Secretaría del
MERCOSUR.
7. Los conflictos
en materia laboral que se susciten entre el Parlamento y su
personal, serán resueltos por el Tribunal Administrativo Laboral
del MERCOSUR.
Artículo 17
Reuniones
1. El Parlamento se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez
por mes.
Podrá ser
convocado a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo del
Mercado Común o a requerimiento de Parlamentarios, de acuerdo a
lo que establezca el Reglamento Interno.
2. Todas las
reuniones del Parlamento y de sus Comisiones serán públicas,
salvo aquéllas que sean declaradas de carácter reservado.
Artículo 18
Deliberaciones
1. Las reuniones del Parlamento y de sus Comisiones podrán
iniciarse con la presencia de al menos un tercio de sus
miembros, en el que estén representados todos los Estados
Partes.
2. Cada
Parlamentario tendrá derecho a un voto.
3. El Reglamento
Interno establecerá la posibilidad que el Parlamento, en
circunstancias excepcionales, pueda sesionar y adoptar sus
decisiones y actos a través de medios tecnológicos que permitan
reuniones a distancia.
Artículo 19
Actos del
Parlamento
Son actos del Parlamento:
1. Dictámenes;
2. Proyectos de
normas;
3. Anteproyectos
de normas;
4. Declaraciones;
5.
Recomendaciones;
6. Informes; y
7. Disposiciones.
Artículo 20
Presupuesto
1. El Parlamento elaborará y aprobará su presupuesto, el que
será solventado con aportes de los Estados Partes, en función
del Producto Bruto Interno y del presupuesto nacional de cada
Estado Parte.
2. Los criterios
de contribución de los aportes mencionados en el inciso
anterior, serán establecidos por Decisión del Consejo del
Mercado Común, tomando en cuenta la propuesta del Parlamento.
Artículo 21
Sede
1. La sede del Parlamento será la ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay.
2. El MERCOSUR
firmará con la República Oriental del Uruguay un Acuerdo Sede
que definirá las normas relativas a los privilegios, las
inmunidades y las exenciones del Parlamento, de los
parlamentarios y demás funcionarios, de acuerdo a las normas del
derecho internacional vigentes.
Artículo 22
Adhesión y
denuncia
1. En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para
el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de
Asunción.
2. La adhesión o
denuncia al Tratado de Asunción significa, ipso jure, la
adhesión o denuncia al presente Protocolo. La denuncia al
presente Protocolo significa ipso jure la denuncia al Tratado de
Asunción
Artículo 23
Vigencia y
depósito
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de
Asunción, entrará en vigor el trigésimo día contado a partir de
la fecha en que el cuarto Estado Parte haya depositado su
instrumento de ratificación.
2. La República
del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados
Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando
copia debidamente autenticada de este Protocolo a los demás
Estados Partes.
Artículo 24
Cláusula
revocatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de carácter
institucional del Protocolo de Ouro Preto que guarden relación
con la constitución y funcionamiento del Parlamento y resulten
incompatibles con los términos del presente Protocolo, con
expresa excepción del sistema de toma de decisiones de los demás
órganos del MERCOSUR establecido en el Art. 37 del Protocolo de
Ouro Preto.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Etapas
A los fines de lo previsto en el artículo 1 del presente
Protocolo se entenderá por:
- “primera etapa
de la transición”: el período comprendido entre el 31 de
diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2010.
- “segunda etapa
de la transición”: el período comprendido entre el 1 de enero de
2011 y el 31 de diciembre de 2014.
Segunda
Integración
En la primera etapa de la transición, el Parlamento estará
integrado por dieciocho (18) Parlamentarios por cada Estado
Parte.
Lo previsto en el
artículo 5, inciso 1, relacionado con la integración del
Parlamento de conformidad a un criterio de representación
ciudadana, aplicable a partir de la segunda etapa de la
transición, será establecido por Decisión del Consejo del
Mercado Común, a propuesta del Parlamento adoptada por mayoría
calificada. Dicha Decisión deberá ser aprobada, a más tardar, el
31 de diciembre de 2007.
Tercera
Elección
Para la primera etapa de la transición, los Parlamentos
nacionales establecerán las modalidades de designación de sus
respectivos parlamentarios, entre los legisladores de los
Parlamentos nacionales de cada Estado Parte, designando los
titulares e igual número de suplentes.
A los efectos de
poner en práctica la elección directa de los Parlamentarios,
mencionada en el artículo 6, inciso 1, los Estados Partes, antes
de la finalización de la primera etapa de la transición, deberán
efectuar elecciones por sufragio directo, universal y secreto de
Parlamentarios, cuya realización se hará de acuerdo a la agenda
electoral nacional de cada Estado Parte.
La primera
elección prevista en el artículo 6, inciso 4, tendrá lugar
durante el año 2014.
A partir de la
segunda etapa de la transición, todos los Parlamentarios deberán
haber sido elegidos de conformidad con el artículo 6, inciso 1.
Cuarta
Día del
MERCOSUR Ciudadano
El “Día del MERCOSUR Ciudadano”, previsto en el artículo 6,
inciso 4, será establecido por el Consejo del Mercado Común, a
propuesta del Parlamento, antes de fines del año 2012.
Quinta
Mandato e
incompatibilidades
En la primera etapa de la transición, los Parlamentarios
designados en forma indirecta, cesarán en sus funciones: por
caducidad o pérdida de su mandato nacional; al asumir sus
sucesores electos directamente; o, a más tardar, al finalizar
dicha primera etapa.
Todos los
Parlamentarios en ejercicio de funciones en el Parlamento
durante la segunda etapa de la transición, deberán ser electos
directamente antes del inicio de la misma, pudiendo sus mandatos
tener una duración diferente a la establecida en el artículo 10,
por única vez.
Lo previsto en el
artículo 11, incisos 2 y 3, es aplicable a partir de la segunda
etapa de la transición.
Sexta
Sistema de adopción de decisiones
Durante la primera etapa de la transición, las decisiones del
Parlamento, en los supuestos mencionados en el artículo 4,
inciso 12, serán adoptadas por mayoría especial.
Séptima
Presupuesto
Durante la primera etapa de la transición, el presupuesto del
Parlamento será solventado por los Estados Partes mediante
aportes iguales.
HECHO en la
ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de diciembre del
año dos mil cinco, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Néstor Kirchner –
Jorge Taiana
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Luiz Inácio Lula
Da Silva – Celso Luiz Nunes Amorim
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Nicanor Duarte
Frutos – Leila Rachid
POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Tabaré Vázquez –
Reinaldo Gargano |